Ingite · nº 34 · Julio de 2022

17 INGITE 4º. El Tribunal Supremo ya se ha manifestado varias veces en este senti- do y concretamente en la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sec- ción 5ª, en sentencia de 28 Abr. 2004, Rec. 6378/2001, cuyo fundamento jurí- dico de derecho dice textualmente: “CUARTO. Como hemos visto, la norma en la que la Sala de instancia encuentra el obstáculo para admitir la idoneidad del título de Arquitecto téc- nico es la contenida en el primer inci- so del artículo 107.2.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme a la cual, la redacción del proyecto de reparcelación podrá realizarse por un Técnico titulado superior. Sin embargo, esta expresión, inter- pretada con sujeción a los criterios que impone el artículo 3.1 del Código Civil, no es obstáculo para admitir la idonei- dad de aquel título, pues se oponen a ello dos grupos de consideraciones: De un lado, la relativa a que la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, anterior por tanto a la en- trada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las ense- ñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2.ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1.º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001), suprimiéndose a raíz de ello la deno- minación, nacida con la Ley de Ense- ñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior , pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obten- ción de los títulos de Diplomado univer- sitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Li- cenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas). Y, de otro, la relativa al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técni- cos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989, la doctrina jurispru- dencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampa- re un nivel de conocimientos urbanísti- cos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor --Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984, etc.--. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en

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